Resumen del Artículo trescientos ochenta y cinco

Artículo trescientos ochenta y cinco del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados: 1.º Por edad. 2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo trescientos ochenta y cinco

Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:

1.º Por edad.

2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo trescientos ochenta y cinco

¿Qué dice el Artículo trescientos ochenta y cinco del LOPJ?

Los Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados: 1.º Por edad. 2.º Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

¿El Artículo trescientos ochenta y cinco del LOPJ está vigente?

El artículo trescientos ochenta y cinco del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo trescientos ochenta y cinco dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO IV › CAPÍTULO I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo trescientos ochenta y cinco?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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